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SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 26 MAYO 2016.

FUENTE: NOTICIAS JURÍDICAS.

Para la aplicación de la bonificación del 95% en la base imponible del Impuesto de Sucesiones, por transmisión de una empresa familiar (art. 20. 2. c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre), no se requiere que el heredero sea titular de participaciones de la sociedad al momento del devengo, siempre que se cumpla el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección en la empresa y se forme parte del grupo familiar.

Así lo ha reiterado la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en dos sentencias dadas a conocer hoy (sentencias número 1204/2016, de 26 de mayo y 1776/2016, de 14 de julio, respectivamente, de las que ha sido ponente el magistrado Martínez Micó).

La  cuestión que se discute en ambas sentencias es “si, para gozar de la bonificación fiscal analizada es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, debe, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa”. Tanto la Administración central, a través del abogado del Estado, como el letrado de la Comunidad de Madrid, respondieron afirmativamente, al no constar que la hijas del causante fueran titulares de participaciones de la sociedad al momento del devengo y por tanto no formaban parte del grupo familiar.

Transmisión de participaciones sociales del causante a su cónyuge e hijos

En el caso examinado se trató de un supuesto de transmisión por herencia de participaciones sociales de una empresa familiar a las dos hijas y al esposo de la fallecida, en cuanto al usufructo vidual, siendo las dos hermanas las que ejercen desde hace mucho tiempo las funciones directivas y el  rendimiento que perciben constituye el 100% de sus ingresos anuales, y asimismo, estando el 100% de las participaciones sociales en el núcleo familiar. Antes del fallecimiento de la causante, su esposo y ésta tenían el 100% de las participaciones sociales en la empresa familiar y las mismas estaban exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, y, una vez acaecido, las dos hijas y el viudo siguen ostentando el 100% de las mismas, siendo las dos hijas las que ejercen las funciones de dirección.

Finalidad de la bonificación

En su sentencia, el TS comienza recordando la finalidad de esta bonificación, que es “favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter ‘familiar’, con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades».

“En consecuencia, continúa la Sala, ante la duda, siempre se ha de estar a la interpretación finalista de la norma, de manera que si lo que se pretende es la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de donaciones lo lógico es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad.” (FD Sexto.3)

Requisitos legales para la aplicación de la bonificación

Seguidamente la Sala recuerda que “Tanto para supuestos de transmisión mortis causa como intervivos de participaciones en entidades, los apartados 2. c y 6, respectivamente, del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen como requisito previo para la aplicación de la reducción que en ambos apartados se prevé la exención de tales participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio del causante o donante según proceda.

Esa condición previa significa la necesidad de que concurran respecto a tales participaciones los requisitos que establece el artículo 4. Octavo. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio”.

“El primer requisito es la necesidad de que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual o del 20% conjuntamente con los parientes que la Ley considera incluidos en el grupo familiar (en el Impuesto sobre el Patrimonio, cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción).”

Según la Sala, esta exigencia  “demuestra –como ha dicho la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2016 ( Casación 2639/2014)– que la participación en el capital ha de darse en el causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento, y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero, por sí o en conjunción con otros”, pero “En ningún lugar se exige que el sujeto pasivo, previamente al devengo del tributo, deba ostentar una titularidad distinta a la que se produce con la sucesión hereditaria.”

Por otra parte, continúa, “El segundo requisito es el que hace referencia a la necesidad de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones que impliquen la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la empresa cualquiera que sea la denominación empleada para calificar las funciones desempeñadas por el sujeto en la entidad mercantil, (STS 18 de enero de 2016; casación unificación doctrina 2316/2015), percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.”

Y a este respecto, la Sala concluye que “De este segundo requisito tampoco resulta la obligación de que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de participaciones, pudiendo pertenecer éstas al grupo familiar.” (FD Sexto.4)

Supuesto típico de transmisión de una empresa familiar

Y resolviendo el supuesto plantedo, el TS explica que en la medida en que la empresa, sociedad o participación goce de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, la transmisión por herencia de la misma o de las acciones en que esté representada tendrá una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones del adquirente, siempre que éste último se encuentre en el ámbito subjetivo del grupo de parentesco delimitado por la Ley.

“Pues bien –argumenta el tribunal–, el hecho de que la empresa, el negocio o las participaciones de que se trate hayan de gozar de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, demuestra  que la participación en el capital ha de darse en el causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento, y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero,  por sí o en conjunción con otros. En ningún lugar se exige que el sujeto pasivo, previamente al devengo del tributo, deba ostentar una titularidad distinta a la que se produce con la sucesión hereditaria”.

“En consecuencia –dice el Supremo–, está claro que [el supuesto planteado en el caso] es el supuesto más típico de transmisión de empresa familiar a los hijos y viudo de la causante, siendo para este caso para el que están pensados los beneficios fiscales que favorezcan dicha transmisión”, evitando así un eventual cierre del negocio familiar para realizar el pago del impuesto de sucesiones.

CategoryDERECHO FISCAL

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