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La sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 Jul. 2016 ha supuesto una victoria para las asociaciones del ámbito jurídico (abogados, jueces, fiscales) y privado, que habían reclamado su desaparición por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, Pero, ¿están derogadas las tasas judiciales? La respuesta correcta es no… o por lo menos no todas.

Aún quedan vigentes en ciertos supuestos. Si bien limitadas a las personas jurídicas, no han resultado afectadas por la sentencia del Constitucional las cuotas fijas establecida en el art. 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, para el ejercicio de acciones judiciales en el orden civil, esto es, para la interposición de una demanda en los procesos civiles en primera o única instancia, cuyos importes oscilan entre 100 € y los 300 €.

Si han resultado eliminadas, en cambio, las tasas fijas para la interposición de recursos en este orden jurisdiccional, y las tasas variables que se calculaban conforme al valor económico del litigio, al considerarse desproporcionadas.

Este pequeño «reducto» fiscal seguirá financiando, en cierto modo, las arcas públicas, pues en estos casos las entidades obligadas si deberán seguir pagando por los servicios que reciben de la Administración de Justicia, salvo que sean de aplicación las exenciones o bonificaciones previstas en la ley.

Tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones, las tasas judiciales no son en sí mismas inconstitucionales, por lo que es improbable que lleguen a desaparecer del todo.

Tabla de las tasas judiciales aún vigentes
Las tasas vigentes son aplicables a las personas jurídicas en el orden jurisdiccional civil.

Por un lado, según el punto 3.º del fallo de la STC 140/2016, se declara inconstitucional y por tanto nulo:

El art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos:

«en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €» …

Y por otro, el fundamento de Derecho 11 de la sentencia, indica que

“Importa precisar por tanto, que la demanda no formula cuestión alguna sobre la cuota fija establecida en el art. 7.1 de la Ley 10/2012 para los procesos civiles en primera o única instancia (su importe, en función del tipo de proceso, oscila entre los 100 € del proceso monitorio y los 300 € del juicio ordinario), lo que nos impide pronunciarnos sobre ella”

Por tanto, la tabla de tasas vigentes para las personas jurídica ( entre las que se encuentran pequeñas y medianas empresas y ONGs) sería esta:

  • Verbal y cambiario
  • Ordinario
  • Monitorio, *monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal
  • Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales
  • Concurso necesario
  • 150 €
  • 300 €
  • 100 €
  • 200 €
  • 200 €

* Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.

Como ya hemos adelantado, las personas físicas (entre las que se incluyen las comunidades de propietarios) no están sujetas al pago de las tasas aún en vigor (art. 4.2 de la ley)

¿Por qué no han sido también anuladas?
La cuota de las tasas fijas para la interposición de demanda en los procesos declarativos civiles (art. 7.1 de la Ley 10/2012) no han sido anuladas por el Tribunal Constitucional porque la demanda que resuelve en su sentencia el alto tribunal no objeta su inconstitucionalidad. Es decir, no habían sido objeto de recurso.

Un recurso económico para sufragar el coste de la Justicia
Para comprender el porqué de la vigencia de estas las tasas judiciales, es obligado hacer un pequeño repaso histórico de la implantación de esta medida tributaria, con la que se pretende en cierto modo sufragar el coste del sistema judicial.

El recurso económico a la tasa en el ámbito de la Administración de Justicia parte de su concepto en derecho tributario. Este modelo ha ido evolucionando, siendo objeto de sucesivas reformas promovidas por distintos gobiernos, resultando en distintas ocasiones más o menos gravosas para los ciudadanos.

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, denominada de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, aprobada bajo el gobierno de Aznar, recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sistema que el propio Tribunal Constitucional declaró conforme a nuestra norma fundamental en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012.

Sin embargo, el ex ministro de Justicia Alberto Ruíz Gallardón, consideró que se podía profundizar en este modelo, al existir unos «desajustes» que justificaban la adopción de una nueva normativa, aprobada mediante la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y que suponía la imposición de cuantiosas tasas, fijas y variables, tanto para la interposición de demandas como para recurrirlas y afectaba de manera general tanto a personas físicas como a jurídicas. Conforme a su exposición de motivos pretendían un doble objetivo: la financiación mixta de la Justicia, y evitar el abuso de los litigantes, es decir, el abuso del derecho al recurso.

Esta polémica medida desató la caja de los truenos, y obtuvo desde un primer momento la oposición de todos los operadores jurídicos, que consideraban que las mismas eran inconstitucionales por dificultar en exceso el acceso a la justicia de los ciudadanos, que no podrían en estas condiciones hacer efectivo su derecho a la tutela judicial.

Pues bien, la reivindicación en contra de las tasas instauradas por Gallardón, y que fueron posteriormente modificadas para eximir a las personas físicas, tuvo su máxima expresión con el recurso presentado por el Grupo Socialista del Congreso, que ha sido acogido en parte por el Tribunal Constitucional en su sentencia, y que ha supuesto la anulación de la mayoría de las tasas y el fin del modelo de la Ley 10/2012.

¿Afectan estas tasas al derecho a acceder a la justicia?
El derecho a acceder a la justicia es un derecho constitucionalmente garantizado, por lo que cualquier medida que impida su ejercicio o provoque un efecto disuasorio resultaría inconstitucional. Es preciso, por tanto, analizar las consecuencias del mantenimiento de una tasa de estas características y sus implicaciones.

Por un lado, el propio preámbulo de la Ley 10/2012, señalaba que «el derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita». Esto es, se está reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la Administración de Justicia. Sólo en aquellos supuestos en los que se acredite «insuficiencia de recursos para litigar» es la propia Constitución la que consagra la gratuidad de la justicia.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que para que estas resulten constitucionales, y coherentes con los fines perseguidos, las tasas judiciales deben respetar el principio de proporcionalidad.

Las cuotas fijas vigentes actualmente suponen para los justiciables el pago de un importe, en función del tipo de proceso, que oscila entre los 100 euros del proceso monitorio y los 300 euros del juicio ordinario. ¿Son desproporcionadas?

El Constitucional, a pesar de que no se puede pronunciar al respecto en sus sentencia de 21 de julio, apunta que no puede obviarse el hecho de que el art. 4.1.c) de ley impugnada (Ley 10/2012) declara exentos del pago de la tasa a los procesos civiles por reclamación de cantidad hasta los 2.000 euros, salvo cuando se trate de la ejecución de títulos extrajudiciales. Parece pues que el alto tribunal no les reprocha falta de proporcionalidad.

¿Queda algún recurso pendiente ante el Constitucional?
Antes del fallo del mes de julio, el Tribunal Constitucional había admitido a trámite otros recursos presentados contra la ley de tasas, al considerar que la nueva ley establece unas tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que consideraban lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.

Dos de las más recientes son:

– El presentado por el Gobierno de Canarias, Recurso de inconstitucionalidad n.º 4972/2013, contra los artículos 1; 2 c), e) y f); 4; 5.2 y 3; 6; 7 y disposición final primera de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre

– El presentado por la Diputación de Aragón: Recurso de inconstitucionalidad n.º 4948/2013, contra los artículos 2.e) y 7 de la Ley 10/2012, en relación con su aplicación al recurso de casación foral aragonés.

También están los recursos de inconstitucionalidad de los Gobiernos autonómicos de Andalucía y Cataluña y la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Audiencia Nacional.

En relación al recurso ya resuelto en su sentencia del 21 de julio, el Constitucional ha mantenido el mayor grueso de los artículos impugnados: los arts. 2, 5, 6 y 11 de la Ley 10/2012. Si lo hace, sin embargo, respecto de los artículos 1, 3.1 y 7 de la ley impugnada, siendo este último, que establece las cuantías de las tasas, el afectado de nulidad, matizando que en lo que se refiere a la impugnación de los arts. 1 y 7, en su aplicación a las personas físicas, respecto a los que declara la pérdida sobrevenida del objeto.

Es de prever que en las futuras sentencias que resuelvan los recursos aún pendientes, se remita a lo ya establecido en su sentencia de 21 de julio, que resuelve el citado recurso del Grupo Parlamentario Socialista nº 973/2013, cuando el objeto del recurso coincida.

¿No era suficiente con establecer un depósito para recurrir?
Las tasas judiciales también persiguen evitar el abuso del derecho al recurso. El Constitucional acepta que uno de los fines limitativos del derecho de acceso, tanto a la jurisdicción como al recurso, sea el de la prevención o disuasión de comportamientos abusivos en su ejercicio.

No obstante, también ha mantenido que para sancionar el ejercicio abusivo, temerario o de mala fe del propio derecho de acceso a la justicia, ya existen distintas medidas como la condena en costas, la pérdida de depósitos y fianzas, la imposición de multas por temeridad u otras semejantes.

El debate sigue abierto.

FUENTE: NOTICIAS JURÍDICAS.

CategoryDERECHO PROCESAL

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